Ya han pasado muchos años desde que la discusión acerca de la naturaleza de la Ley del Presupuesto General de la Nación (Estado) y las normas “temporales” que esta ley especial debe contener, han quedado en el pasado; tal es así que, nos hemos acostumbrado a que esta norma presupuestaria contenga cambios importantes desde la perspectiva tributaria y este año no ha sido la excepción.

A efectos de simplificar el análisis objeto de este artículo, a continuación desarrollamos de forma breve y sintética las modificaciones en el ámbito tributario que han sido introducidas por la Ley N° 1356 del Presupuesto General del Estado – Gestión 2021, de 28 de diciembre de 2020:

Se modifica el primer párrafo del Artículo 51 ter de la Ley N° 843, modificado por las Leyes N° 771 de 29 de diciembre de 2015 y N° 921 de 29 de marzo de 2017, disponiendo que:
“ Cuando el coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio de las entidades de intermediación financiera, Empresas de Arrendamiento Financiero, Almacenes generales de depósito, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión (SAFIs), Agencias de Bolsa y Sociedades de Titularización, reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, exceda el seis por ciento (6%), las utilidades netas imponibles de estas entidades estarán gravadas con una Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas del veinticinco por ciento (25%). Se encuentran también sujetas a esta disposición, las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, reguladas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS.”

Se modifica el numeral 2 del Artículo 12 de la Ley N° 2196 de 4 de mayo de 2001, del Fondo Especial de Reactivación Económica y de Fortalecimiento de Entidades de Intermediación Financiera, bajo la siguiente redacción:
2. Las ganancias de capital, así como los rendimientos de inversiones en valores de procesos de titularización y los ingresos que generen los Patrimonios Autónomos conformados para este fin, no estarán gravados por los impuestos al Valor Agregado (IVA), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC – IVA), a las Transacciones (IT), incluyendo las remesas al exterior.”
Se modifica el Artículo 117 de la Ley N° 1834 de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:
“ ARTÍCULO 117. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. – Las ganancias de capital generadas por la compra / venta de acciones a través de una bolsa de valores, no estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado.”

Si bien estas modificaciones no deberían requerir una mayor interpretación normativa o un ejercicio normal de interpretación para su aplicación, no es menos cierto que la temporalidad en la aplicación de los cambios antes detallados y la definición si deben aplicarse para el período 2020, se plantea como un problema – no menor – para quienes se hallan afectados con el alcance de esta norma, tal como pasamos a exponer a continuación.
Los artículos 3 y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), en concordancia con el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen las reglas de temporalidad en la aplicación de las normas tributarias, disponiendo que éstas regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa, así mismo, se dispone que ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, con ciertas excepciones que no son aplicables para el caso que nos ocupa.